El interés público se sustenta principalmente en la ‘personalidad pública’, es decir, ocupar un cargo de importancia social cuyas decisiones afecten al resto de personas. Y también, en una responsabilidad social por parte de los medios para incluir dichos temas o personalidades en sus informaciones. Mientras tanto, elinterés del público es algo que se considera a nivel particular y que sobrepasa la calificación de ‘personalidad pública’, para adentrarse en asuntos de índole reservada o privada.
Las dos formas dictaminan si una información se considera interesante, si despierta algún interés para los lectores. Sin embargo, con interés público nos referimos a algo relevante e importante, mientras que el interés del público se ajusta a un tipo de dato innecesario, o incluso morboso, en una información profesional en la que debe primar la comprensión y no la espectacularidad. Al mismo tiempo, ambos intereses están limitados por el derecho a la intimidad y la dignidad de los ciudadanos, recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española, que dictamina: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Y el 18.4 CE “La ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Es aquí donde se encuentra la controversia. En definir los límites donde el derecho a la información y la libertad de expresión, que definen el interés público, chocan de frente con el derecho a la intimidad, honor y dignidad de quien ocupa la información. ¿Dónde está el límite y por qué? En todo caso la respuesta se ciñe a las particularidades del hecho en concreto.
Un tipo periodismo situado fuera de lo que se puede considerar profesional se interesa por satisfacer el interés del público. Esto siempre es una forma rápida y cómoda de subir en audiencia, destacando aspectos que no incumben a la sociedad en general y se centran en la curiosidad y el cotilleo, carentes de repercusión social. En cuanto al debatido caso del uso de la cámara oculta, no se puede señalar como licito o ilícito sin tener en cuenta las circunstancias que lo rodean. Sin embargo, si nos ceñimos al ámbito jurídico se considera ilegal e invalidada cualquier prueba de esta magnitud que viole un derecho constitucional, si no se dispone del correspondiente permiso u orden judicial.
En el ámbito periodístico, ¿está justificado pasar por alto los derechos a la intimidad, dignidad, honor e imagen de una persona para mostrar o denunciar algo considerado de interés público? No hay una respuesta valida. Las imágenes son ilegales ante un tribunal, pero el juicio que haga de ellas la sociedad y el valor de la información son independientes a la jurisdicción. Siempre y cuando, lo que se muestre sea veraz y esencial para comprender o justificar un dato sobre un ‘hecho social’ o una ‘personalidad pública’. Estas características pueden dar validez a la información o calificarla como exceso en la profesión. Pero aquí no está todo claramente definido. En todo caso, dar primacía a un derecho sobre otro depende de los valores y principios de cada uno.
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